Cuando hablamos de automóviles de empresa, lo más habitual es que el empleado tenga plena disponibilidad del vehículo para su uso privativo fuera del horario laboral. El uso para fines particulares que le damos al vehículo de la empresa se considera una retribución en especie. El precepto legal en el que se regulan este tipo de retribuciones es el artículo 42 de la LIRPF, en el cual se establece que: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
A la hora de valorar la interpretación que debe darse a este artículo 42, y por tanto la retribución en especie, son numerosas y dispares las opiniones de la Dirección General de Tributos y de los Tribunales de nuestro país. Así, la Audiencia Nacional, en las sentencias de fecha 13 de abril de 2009 y más recientemente en la de fecha 8 de marzo de 2012, establece que la retribución en especie se computa en función de la disponibilidad particular del vehículo de empresa en relación con el uso para fines empresariales. No obstante, entienden los magistrados de este órgano judicial que el criterio de la disponibilidad debe ser modulado por las características del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, debiendo atenderse a la efectiva utilización del bien y no a la mera facultad de disposición.
Desde el año 2015 se ha introducido una minoración de hasta el 30% de dicha valoración del uso del automóvil cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente
Este criterio del uso efectivo que defiende la Audiencia Nacional choca de lleno con la doctrina más reciente de la Dirección General de Tributos que, en consultas vinculantes de fecha 26 de abril de 2011 o más recientemente de fecha 9 de julio de 2013, señala que la valoración se realizará con un criterio de reparto que, según la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores, valore sólo la disponibilidad para fines particulares, sin que se acepten aquellos que se cuantifiquen en función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares.
Por otro lado, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 30 de abril de 2009, indica que el mero hecho de tener el vehículo “en el garaje del trabajador y a su disposición”, ya constituye un derecho de uso sobre el mismo que debe ser reputado para valorar la retribución en especie.
Esta indefinición de la propia normativa del IRPF y de la propia doctrina administrativa/judicial de nuestro país, hace que la determinación del porcentaje de uso empresarial/particular esté sujeta a una gran inseguridad por parte de las compañías, y a una potencial discusión en caso de una posible comprobación por las unidades inspectoras de la AEAT.
El importe calculado conforme a estas interpretaciones del artículo 42 del IRPF, se multiplicará por el 20% anual del coste de adquisición del vehículo para el empleador (incluidos los tributos que graven la adquisición), o cuando el vehículo no sea de su propiedad, por el 20% del valor de mercado del mismo como si fuera nuevo (tal y como establece el artículo 43 de la Ley de IRPF).
Finalmente, no debemos olvidar que desde el año 2015 se ha introducido una minoración de hasta el 30% de dicha valoración del uso del automóvil cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente. En concreto, según la actual redacción del Reglamento del IRPF, se establece que la valoración de la retribución en especie se reducirá en:
En todo caso, es recomendable hacer un análisis del uso del vehículo caso por caso, a efectos de acreditar si realmente existe una utilización del mismo para fines privativos.
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